Dado el volumen de los asuntos dictaminados por este Consejo Consultivo relacionados con la institución jurídica de la responsabilidad patrimonial (por ejemplo, el 78% de los Dictámenes del año 2005 han tenido por objeto reclamaciones de responsabilidad patrimonial de los ciudadanos por daños derivados del funcionamiento de las Administraciones Públicas), hemos estimado conveniente trazar una semblanza somera de dicha institución.
El Derecho Administrativo moderno descansa sobre dos soportes estructurales: el principio de legalidad y el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de la misma.
Las Administraciones Públicas persiguen con su actividad satisfacer los intereses generales de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 103. 1 de la Constitución, pero en ocasiones esa actividad, también la inactividad, causa daños y perjuicios a los ciudadanos que éstos no tienen el deber jurídico de soportar. Para hacer frente a ello, surge el instituto de la responsabilidad patrimonial cuyo fin último es la reparación integral de los daños y perjuicios causados mediante el abono de la correspondiente indemnización.
El artículo 106.2 de la Constitución dice que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Este precepto constitucional se ha desarrollado por:
A su vez, el citado Titulo X de la Ley 30/1992, ha sido desarrollado por:
Se ha caracterizado la responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas por nuestra Carta Magna y las normas que la desarrollan como una responsabilidad directa y objetiva.
Se trata de una responsabilidad directa, puesto que la Administración responde por los daños causados por las actuaciones de sus autoridades, funcionarios y agentes, sin perjuicio de que posteriormente la Administración exija de aquéllos la pertinente responsabilidad.
Es una responsabilidad objetiva, ya que para que proceda tal responsabilidad sólo se requiere que el daño sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público.
La legislación antes citada requiere el concurso de los siguientes requisitos:
En el artículo 1.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, anteriormente citado, dispone que "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y de las autoridades y demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y con los procedimientos previstos en este Reglamento".
El procedimiento administrativo común se regula en el Título VI de la mencionada Ley 30/1992, ("De las Disposiciones sobre los Procedimientos Administrativos"), en sus artículos 68 a 101.
El Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial regula el procedimiento de responsabilidad, que puede ser general (artículos 4 a 13) o abreviado (artículos 14 a 17).
El general exige el cumplimiento de los siguientes trámites:
El procedimiento abrebviado (que se tramita cuando la responsabilidad es tan clara que no precisa más trámites) no exige actos de instrucción, pruebas ni informes.